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LA CONTRIBUCIÓN DEL FEMINISMO AL DESARROLLO PROGRESIVO DE UN DERECHO INTERNACIONAL DEMOCRÁTICO Y PARTICIPATIVO

beduina @ 11:59

LA CONTRIBUCIÓN DEL FEMINISMO AL DESARROLLO PROGRESIVO DE UN DERECHO INTERNACIONAL DEMOCRÁTICO Y PARTICIPATIVO

Prof. Dr. D. Ignacio Forcada Barona
Profesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Universidad de Castilla-La Mancha

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: DE CÓMO LLEGARON LAS TEORÍAS FEMINISTAS A MI VIDA

Durante el mes de agosto de 1998 tuve la oportunidad de asistir en Finlandia al onceavo Seminario de Verano sobre Derecho Internacional organizado por la Universidad de Helsinki. El tema de ese año era “Naciones Unidas y el Derecho Internacional: fin de siécle”, y una de las ponentes, a la que yo conocía únicamente de nombre por un artículo suyo sobre aproximaciones feministas al Derecho Internacional , era la Profesora australiana Hilary Charlesworth. El segundo día de su intervención estuvo dedicado a “El sexo del Derecho Internacional” y a una crítica del concepto tradicional de Estado utilizado en el ordenamiento jurídico internacional. Era la primera vez que oía establecer un paralelismo entre, por un lado, el cuerpo masculino y, por el otro, la terminología utilizada en la caracterización al uso del Estado entre los iusinternacionalistas y, aunque el seminario desató airadas intervenciones por parte de algunos de los participantes, creo que todo el mundo reconoció que la comparación estuvo hecha con inteligencia, sentido del humor, conocimiento de las fuentes y de la doctrina y expuesta de forma amena y entretenida.
Esa primera impresión de la profesora Charlesworth, como conferenciante brillante, culta, inteligente y muy preparada, se vio confirmada un par de días después cuando, en el marco del Simposium Internacional sobre “Governanza Global, Naciones Unidas y el papel del Derecho Internacional”, organizado conjuntamente, aprovechando el marco del seminario, por el Ministerio de Asuntos Exteriores finlandés y el Instituto Erik Castrèn de Derecho Internacional y Derechos Humanos, y ante una audiencia compuesta por políticos, diplomáticos y expertos en Derecho Internacional, la Profesora australiana, con el estilo suave y tranquilo que le caracteriza, hizo una crítica demoledora de los modos de producción del Derecho Internacional desde una perspectiva feminista. Mi curiosidad por la corriente feminista en el Derecho Internacional, después de ponerle voz y rostro, no había hecho más que empezar.
Mi vuelta a España coincidió con la entrada de una nueva profesora ayudante en el área de conocimiento. Cómo había sido alumna mía durante los cursos de doctorado y había mostrado un interés por el feminismo, le sugerí que considerara investigar, como tema de tesis, el de la contribución del feminismo al desarrollo progresivo del Derecho Internacional, esto es, una evaluación crítica de las propuestas de la corriente feminista y su utilidad en el Derecho Internacional. El tema le pareció interesante y, ante el rechazo rotundo del catedrático de la asignatura en mi Universidad a participar en lo que a sus ojos era una enloquecida empresa, empezó a trabajar en él dirigida por mí...Quién hubiera podido prever entonces lo poco que iba a durar su andadura en el feminismo iusinternacionalista.
En abril de 1999, el Área de Derecho Internacional Público de la UCLM organizó en Toledo unas jornadas sobre la Protección Internacional de los Derechos Humanos a las que acudieron como ponentes varios catedráticos y catedráticas de la disciplina. Durante una de las comidas que tuvieron lugar en el marco de las jornadas salió en la conversación el tema de la tesis de la nueva profesora ayudante y, aunque la tajante oposición del catedrático de la asignatura en la UCLM era conocida y esperable, cuál no sería mi sorpresa cuando dos de las catedráticas presentes reaccionaron con igual escepticismo y oposición. Unos meses después la profesora ayudante abandonaba el feminismo (y a mí como director de la tesis!!) y se ponía a trabajar sobre la Nueva OTAN y el Derecho Internacional. Vivir para ver…
Mi curiosidad por el feminismo iusinternacionalista siguió, sin embargo, intacta. Creo incluso que aumentó. En abril del año 2000 acudí a un Coloquio organizado por el European Law Research Center de la Universidad de Harvard con el título “Structural Bias and Identity Examples from International and Comparative Law Legal Regimes” en el que intervino Karen Engle con una conferencia sobre “Feminist Conceptions of Bias in International Legal Regimes”. Además de disfrutar de la claridad expositiva de la Profesora Engle y de su sentido del humor, tuve ocasión de aclarar mis ideas sobre los diferentes feminismos que rondaban en el Derecho Internacional y de poner más rostros y más nombres a todos ellos. Lentamente iba compilando un cuerpo de doctrina feminista en Derecho Internacional que, a mis ojos, presentaba un interés indudable para la renovación y el avance de la disciplina, especialmente, en el ámbito conceptual y metodológico, pero también en el de los sujetos/actores, las fuentes, el uso de la fuerza, la responsabilidad internacional, o la teoría de los derechos humanos.
De todas formas, a medida que ampliaba mis escasos conocimientos sobre el feminismo, algunas preguntas empezaron a darme vueltas en la cabeza: ¿qué razones podían existir para el rechazo de una parte de la doctrina española al estudio de la corriente feminista en el Derecho Internacional?¿Cómo era posible que esos catedráticos y catedráticas, todos ellos jóvenes, exponentes del estilo progresista estándar en la disciplina y caracterizados por actitudes abiertas en su aproximación al Derecho Internacional, pusieran tantos reparos al análisis de las ideas de unas iusinternacionalistas que proponían una reconceptualización de algunos temas clásicos de la doctrina?¿Aunque estuvieran en desacuerdo con sus postulados teóricos, porque oponerse a un tema de tesis, inédito en la doctrina española, que podía perfectamente concluir con la irrelevancia doctrinal de las propuestas feministas en el Derecho Internacional y, por tanto, dándoles la razón?¿Conocían realmente el trabajo de las iusinternacionalistas adscritas al feminismo y la repercusión de las ideas feministas en la maquinaria de producción jurídica e ideológica de Naciones Unidas?¿Era posible que la reacción negativa de los catedráticos y catedráticas no fuese tanto frente a una línea de investigación como frente a una palabra -feminismo-, asociada en la imaginería popular con una banda de mujeres que odian a los hombres y no se afeitan el vello?¿Suponía el feminismo, con su carga crítica y reivindicativa, implicado en la lucha política del día a día, una amenaza al pretendido carácter universal y unitario del Derecho Internacional, a su estética cosmopolita, a su pretensión objetiva y técnica, alejada de la política, hasta el punto de despertar esa resistencia?¿el hecho de que el Informe sobre Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo de 1993 afirmara sin rodeos que no había ningún país en el mundo en el que la calidad de vida de la mujer fuera igual a la del hombre y que las feministas iusinternacionalistas hayan convertido la corrección de esa desigualdad en objeto de su lucha, no despertaba el interés y las simpatías de una doctrina que ha hecho de la consecución de un mundo más justo una de sus señas de identidad? ¿Tan poca importancia se otorgaba a los presupuestos teóricos y las conquistas prácticas del feminismo como para no haberle dedicado ningún artículo doctrinal en nuestro país? .
De mi curiosidad por la corriente feminista y de las preguntas que en el camino me surgieron nace este artículo. Las líneas que vienen a continuación son, por un lado, el intento de exponer aquellos aspectos de la doctrina feminista en Derecho Internacional que, a mi entender, pueden enriquecer nuestro trabajo profesional como educadores, haciéndolo más atractivo como factor de transformación social, ayudándonos a desarrollar un lenguaje que permita un diálogo fluido con el cuerpo social. En particular, voy a centrar mi atención en el concepto de Derecho Internacional y la metodología que utilizan, sus propuestas en relación a los sujetos y a las fuentes y su análisis del uso de la fuerza. Por otro lado, este artículo intentará ser también un reflejo de mis desvelos o ansiedades por encontrar una respuesta coherente a esas preguntas que reproducía unas líneas más arriba. Es obvio que ello implica adentrarse en cuestiones que tienen que ver no solamente con la corriente feminista en el Derecho Internacional y sus ideas y propuestas, sino también con la posible existencia de un prejuicio metodológico en parte de la doctrina española que explique sus reticencias a la hora de considerar a esa corriente como legítimo objeto de interés doctrinal y científico .

II. CUESTIONES PREVIAS: QUIÉNES SON LAS IUSINTERNACIONALISTAS QUE SE AUTODEFINEN COMO FEMINISTAS Y QUÉ FEMINISMO PRACTICAN

La expresión “feminismo” tiene, a día de hoy, como muchos otros conceptos a los que el paso del tiempo ha dotado de carga histórica y política, un carácter tan general, una textura tan abierta, que, utilizado sin matices o adjetivaciones, puede incluso inducir a la confusión . “Referirse hoy al feminismo significa, en realidad, hablar de «feminismos»”, dice la Profesora LOPEZ DE LA VIEJA . Y es que, según el eje clasificador que utilicemos , podemos hablar, desde un punto de vista temporal, de un feminismo de la primera ola, de la segunda y de la tercera ; desde el punto de vista del sistema de ideas que lo sustenta, de un feminismo liberal , otro radical , otro cultural, de la diferencia , materialista , lésbico , otro posmoderno , de un neofeminismo , un ecofeminismo y hasta de un ciberfeminismo incipiente ; con la aplicación de un eje geográfico, tendríamos en feminismo tercermundista, un feminismo americano, otro francés en versión radical o de la diferencia, otro italiano, otro anglosajón, otro español, un feminismo estatal nórdico...quedando siempre claro que todos ellos no son más que cajitas clasificatorias que se entrecruzan una y otra vez –feminismo francés de la diferencia, anglosajón socialista contemporáneo, feminismo español de la igualdad...- dando lugar a múltiples recombinaciones, a variaciones con repetición del mismo tema, en un proceso hibridador cuyo único límite es la pluralidad irreductible de cada una de las autoras.
Tantas denominaciones y divisiones no han provocado, sin embargo, la perdida de identidad del movimiento, su coherencia global, al menos como aspiración o deseo. Más allá de esas diferencias, subyace una unidad de fondo que recorre como un hilo hecho de solidaridad todos los feminismos y que se articula en torno a dos polos de atracción: los debates teóricos, y las luchas prácticas, que ocupan el tiempo de las feministas, y el hecho de que en el centro mismo de la reflexión de todas ellas aparezca el sujeto “mujer”.
Con relación al primer polo de atracción, tras la lectura de alguno de sus textos, uno puede enseguida distinguir los temas que articulan el pensar feminista: la situación de la mujer en el mundo y a través de la Historia, denunciando su opresión, maltrato o desigualdad, y desenmascarando las trampas del lenguaje, la visión sexista de los medios de comunicación, la ultrajante representación de las mujeres en los medios de comunicación, su exclusión de la Historia; la dicotomía sexo/género, que introduce la reflexión sobre la construcción social de las identidades sexuales, sus bases biológicas, los estereotipos y la existencia o no de una esencia inmutable o propia denominada “mujer”; la organización patriarcal de las sociedades contemporáneas, denunciando la dominación y opresión estructural que experimentan muchas mujeres debido a la jerarquización de las relaciones de género y que se traduce en su subordinación al varón; la distinción público/privado como eje vertebrador de esa jerarquía que minusvalora lo femenino y que conlleva una división sexual del trabajo en la que la mujer se ve relegada al ámbito infravalorado de lo doméstico o privado mientras que el hombre domina la esfera pública de la ciudadanía y de la vida económica y política; el cuerpo femenino, como lugar en el que se juegan las relaciones de poder y se concretan las experiencias femeninas de explotación, violencia y socialización ; el diálogo con los movimientos sociales críticos contemporáneos sobre los temas relevantes de actualidad a los que las feministas aportan la empatía producto de su marginación y explotación históricas: teorías críticas, posmodernidad, interculturalidad o multiculturalidad, ciudadanía e identidad, globalización, ecología, pobreza, violencia...
En última instancia, y este es el segundo polo de atracción que vertebra los distintos feminismos dándoles su coherencia última y distintiva, encontramos en el origen y final de la reflexión feminista, al sujeto “MUJER”, entendido no como esencia monolítica definida de una vez por todas, sino como “un lugar en el que se dan múltiples, complejos y potencialmente contradictorios conjuntos de experiencias, definidas por variables que se solapan, como clase, raza, edad, estilo de vida, preferencias sexuales u otras” . Trascendiendo la diferencia aparece pues lo que Chandra MOHANTY denomina “imagined community”, metáfora que indica, por un lado –el término ‘imagined’- el potencial colaborador por encima de las fronteras de raza, color, sexualidad u otras que separan a las mujeres, y por otro –el término ‘community’-, la posibilidad de una camaradería horizontal que cruce las jerarquías existentes . Si bien no es siempre posible contemplar la posibilidad de identificar valores compartidos y preocupaciones comunes entre mujeres de diversas procedencias y orígenes , al menos es factible alcanzar, sólo sea temporalmente, consensos políticos sobre cuestiones específicas . Con el sujeto mujer en el centro de la reflexión, el feminismo, o mejor, los feminismos dejan de ser, por utilizar las palabras de Amelia VALCÁRCEL, teorías, movimientos o políticas expertas para pasar a ser una masa de acciones, a veces en apariencia pequeñas o poco significativas:

“Cada vez que una mujer individualmente se ha opuesto a una pauta jerárquica heredada o ha aumentado sus expectativas de libertad en contra de la costumbre común, se ha producido y se produce lo que podríamos llamar un ‘infinitésimo moral’ de novedad. El feminismo ha sido y es esa suma de acciones contra corriente, rebeldías y afirmaciones, que tantas mujeres han hecho y hacen sin tener para nada la conciencia de ser feministas” .

Dentro de esta descripción general que acabo de trazar del feminismo, las iusinternacionalistas que se clasifican a sí mismas como feministas, están situadas indudablemente dentro del feminismo anglosajón heredero del neofeminismo de los años setenta, de base ecléctica, aunque con tintes claramente radicales y posmodernos. Feminismo anglosajón porque la mayoría de sus principales representantes, por no decir todas, son anglosajonas o de formación académica anglosajona, teniendo como idioma de trabajo el inglés . Y feminismo ecléctico con tintes radicales y posmodernos porque la metodología que utilizan y su aproximación al análisis de la realidad internacional bebe de diversas fuentes –del feminismo liberal cuyo principal objetivo es lograr la igualdad de trato entre hombres y mujeres; del feminismo radical que explica la desigualdad de trato hacia la mujer como un producto de la dominación de la mujer por el hombre; del feminismo cultural que está implicado en la identificación y rehabilitación de cualidades y perspectivas que se identifican como particulares o propias de las mujeres; y del feminismo posmoderno que presta atención a las distintas identidades que se esconden tras la categoría “mujer”, así como al lenguaje y su capacidad para filtrar nuestras experiencias- pasando de una a otra según la situación y el contexto en el que tiene lugar su análisis de la realidad .

Y ahora que tenemos un contexto en el que ubicar a nuestras iusinternacionalistas feministas, veamos con algo más de detalle que es lo que tienen que decirnos sobre el Derecho Internacional.

III. SOBRE LA TESIS PRINCIPAL DE LAS IUSINTERNACIONALISTAS FEMINISTAS Y LA METODOLOGÍA QUE UTILIZAN

Para la doctrina feminista es fácilmente comprobable que, en todo el planeta, la mujer se encuentra en desventaja económica, social, política, legal y cultural con respecto al hombre . Uno podría pensar que, al ser esta una situación que afecta directamente a la justicia, el Derecho Internacional debería darle una respuesta. Nada más lejos de la realidad: lo que tenemos es, por el contrario, el “Silencio de la Mujer” en el Derecho Internacional .

Y es que esa realidad de exclusión y marginación deriva en parte de la ausencia de la mujer en el desarrollo del Derecho Internacional: las realidades de la mujer no encajan fácilmente en los conceptos y categorías del Derecho Internacional de forma que esa ausencia legitima y refuerza su desigual posición en vez de cuestionarla. Ese “silencio” además, no es una mera anécdota, sino que penetra todas las capas del Derecho Internacional y es constitutivo del mismo al mismo nivel que sus normas o sus estructuras retóricas. Con otras palabras: el Derecho Internacional está construido a partir de ciertas suposiciones y experiencias vitales masculinas de forma que “Hombre” ha pasado a representar lo “Humano”. En consecuencia, la pretensión del Derecho Internacional de ser un orden imparcial, objetivo y universal es falsa puesto que está basada en la exclusión de la mitad de la humanidad: sus procedimientos excluyen a las mujeres y su contenido privilegia al hombre en detrimento de la mujer. Como institución patriarcal, el Derecho Internacional oprime inherentemente a las mujeres .

Con estos presupuestos, la doctrina feminista se fija un triple objetivo: DECONSTRUIR los valores implícitos o explícitos del ordenamiento jurídico internacional; DENUNCIAR su pretensión de objetividad y racionalidad, descubriendo su íntima naturaleza basada en la discriminación de género; y RECONSTRUIR los conceptos básicos del Derecho Internacional de forma que no apoyen o refuercen la dominación de la mujer por el hombre .

Para alcanzar esos objetivos las iusinternacionalistas feministas utilizarán un arsenal de medios o métodos propios que les permitan superar las contracciones e inconsistencias del Derecho Internacional que denuncian . En primer lugar, la doctrina feminista, al igual que sus compañeras de viaje en otras disciplinas, resalta la importancia del género como categoría de análisis al partir siempre en su trabajo de lo que se ha dado en llamar la “woman question”, el preguntarse por la situación de la mujer en cada ámbito concreto de análisis de forma que se identifiquen y contesten aquellos elementos doctrinales que excluyen o colocan en situación de desventaja a las mujeres y a otros miembros de colectivos excluidos .

En segundo lugar, el feminismo iusinternacionalista pretende ser flexible a la hora de abordar cada problema concreto, lo que Margaret RADIN ha llamado “situated judgement” . De esta forma, una amplia gama de aproximaciones metodológicas pueden servir en el análisis jurídico feminista, dependiendo la elección de una u otra del momento concreto, del contexto particular .

En tercer lugar, y este es uno de sus rasgos más sobresalientes y atractivos si lo comparamos con las aproximaciones metodológicas mayoritarias en la doctrina iusinternacionalista , el análisis feminista del Derecho Internacional está basado en el diálogo entre mujeres de diferentes procedencias y afiliaciones, en la colaboración, lo que se ha dado en llamar “world travelling” y que, según María LUGONES, está basado en la “loving perception” de otras mujeres . Este énfasis en el diálogo no sólo tiene sus implicaciones a la hora de ponerse en la piel del otro, de intentar entenderlo . También se traduce en modos de trabajo y escritura que priman el trabajo en equipo, superando la especialización individualista al uso en la disciplina . Llevado al extremo, esta empatía con el otro acaba en un feminismo “nómada” entendido como “el deseo de una identidad hecha de transiciones, desplazamientos sucesivos y cambios coordinados, sin ninguna unidad esencial y al mismo tiempo contra ella”, que tiene en Rosi BRAIDOTI una de sus principales exponentes y que implica el abandono de cualquier sueño de encontrar un lenguaje común para todas las mujeres, aunque aceptando la posibilidad de encontrar consensos políticos temporales sobre cuestiones específicas .

En cuarto lugar, la corriente feminista hace un uso habitual del análisis del lenguaje en sus escritos. Siguiendo las tendencias que caracterizaron la posmodernidad, el lenguaje deja de verse como un instrumento neutro que posibilita la comunicación para pasar a ser un espacio de lucha política sobre las diferencias de género: el género se construye y reconstruye en el discurso y, a ese respecto, se puede decir que el lenguaje jurídico tiene una función constructiva que puede y debe ser objeto de atención .

Esta atención al lenguaje lleva directamente, y esta es la quinta característica de la metodología feminista, a difuminar hasta el colapso la distinción derecho/política , un punto de conexión que las feministas comparten con los autores adscritos a lo que se ha dado en llamar la Nueva Corriente , y que les ha hecho objeto de serias críticas . Sin embargo, ese colapso de la distinción entre derecho y política es consustancial con la práctica feminista puesto que el despertar de las conciencias (“conciousness-raising”) se considera también una de las prácticas feministas por excelencia hasta el punto de convertirse en una “meta” metodología que provee la subestructura a otros métodos y prácticas feministas. Para las autoras feministas, hacer Derecho Internacional pasa también por involucrarse en un proceso interactivo y colaborativo de articulación de las propias experiencias personales, dándoles sentido junto a otros que también articulan las suyas . Esta práctica, que enlaza directamente con el énfasis en el diálogo y la colaboración que veíamos anteriormente, nos hace dejar atrás el objetivismo edulcorado, frío e inoperante que caracteriza el tono general de los principales escritos doctrinales al uso para introducirnos en el mundo, tan temido por los académicos que pretenden hacer “ciencia jurídica”, de la subjetividad, de la experiencia personal que, inevitablemente, lleva al activismo y a la desaparición de la distinción entre derecho y política.

Y es que la doctrina feminista practica lo que BARTLETT denomina “razonamiento práctico feminista” . El razonamiento práctico feminista, basado en el modelo aristotélico, se aproxima a los problemas no como conflictos dicotómicos, sino como dilemas con múltiples perspectivas, contradicciones, inconsistencias . No se trata principalmente de determinar que principio o norma legal prevalece o tiene preeminencia en tal situación sino de articular integraciones imaginativas y reconciliaciones que implican prestar atención al contexto particular, al detalle, a la experiencia individual.

Con todo este aparataje metodológico, las teorías feministas aplicadas al Derecho Internacional se convierten, en palabras de GROSS en “forms of guerrilla warfare, striking out at points of patriarchy’s greatest weakness, its blindspots”, y revelan lo particular y partidario del discurso patriarcal . Tras esta tarea de deconstrucción vendría la necesaria reconstrucción de un nuevo Derecho Internacional despojado de sus caracteres más patriarcales e hirientes. Veamos pues que queda de nuestro Derecho Internacional después de pasarlo por el tamiz metodológico feminista y cuáles son sus propuestas para el futuro de la disciplina en relación a los medios de producción del Derecho Internacional, a sus sujetos y actores, al campo de los derechos humanos, el uso de la fuerza y al arreglo pacífico de las controversias.

IV. EL DERECHO INTERNACIONAL FEMINISTA

IV.1. Los medios de producción del Derecho Internacional

La crítica de la doctrina feminista al sistema de fuentes del Derecho Internacional, esto es, al modo de producción de sus normas, y al tratamiento que le da la doctrina mayoritaria, se basa en que tal sistema de fuentes está construido sobre una base de género. Esta afirmación, según las feministas, se puede comprobar, en primer lugar, en el vocabulario utilizado, que presenta a las fuentes del Derecho Internacional como un modelo abstracto y jerarquizado discernible a través de medios racionales . Para las iusinternacionalistas feministas, esa caracterización codifica las fuentes como masculinas y superiores a los modos de producción contextuales y concretos . Asimismo, la distinción entre hard law (masculino) y soft law (femenino) también descansa en la superioridad implícita del hard law sobre el soft. Aunque el Derecho Internacional no descarta por completo el valor del soft law, todos los modos de producción tienen como referencia e ideal el hard law, considerándose, en el fondo, el consenso como un proceso nomogenético fallido .

En el mismo sentido, la doctrina feminista considera que el énfasis que se hace en la teoría de las fuentes en la creación de obligaciones a través del consentimiento se basa en un modelo de Estado autónomo e individual que libremente decide aceptar o rechazar las normas de Derecho Internacional y que ese modelo refuerza los modelos de comportamiento masculinos desconociendo lo que es una realidad para muchas mujeres: que existen de hecho obligaciones que no se eligen y que se desprenden de la propia naturaleza de las relaciones humanas.

Que el sistema de fuentes está construido sobre una base de género se puede comprobar también cuando se analiza en profundidad la participación de las mujeres en los modos de producción del Derecho Internacional. Partiendo de la experiencia adquirida durante la campaña para incluir la violencia contra las mujeres dentro de los ilícitos internacionales que desencadenan la responsabilidad internacional de los Estados, las Profesoras CHARLESWORTH y CHINKIN denuncian las barreras con las que se encuentran las mujeres a la hora de implicarse en el desarrollo de principios jurídicos de Derecho Internacional . De forma más general, también podemos encontrar pruebas palpables de esas dificultades en la infrarepresentación femenina en los cuerpos que lideran la creación del Derecho Internacional , y en su papel periférico en la definición de los valores comunitarios que importan (derecho a la paz, a la comida, a la libertad reproductiva)

Por esas razones, las iusinternacionalistas feministas hacen hincapié en el papel de otros actores, aparte del Estado, en la creación de normas, dedicando, a diferencia de los manuales y tratados de la doctrina mayoritaria, amplio espacio al análisis del papel que las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil internacional pueden jugar en el proceso de creación de normas de Derecho Internacional. En última instancia, y por utilizar sus propias palabras, el cuestionamiento que hacen las feministas del sistema de fuentes del Derecho Internacional les coloca en una incómoda posición entre su utilización para hacer avanzar los intereses de las mujeres en el planeta y su denuncia en base a la naturaleza problemática e inadecuada de los principales conceptos que maneja .

IV.2. Sujetos y Actores en el Derecho Internacional Feminista

A. El Estado

Las iusinternacionalistas feministas son especialmente críticas a la hora de abordar el sujeto por excelencia del Derecho Internacional: el Estado. Su tesis a este respecto es que aceptar la soberanía como algo dado en el ordenamiento jurídico internacional estrecha nuestro universo imaginativo y las posibilidades de reconstrucción de la realidad .

En el fondo, lo que las iusinternacionalistas feministas llevan a cabo es una crítica profunda y demoledora del concepto de Estado al uso en el Derecho Internacional. Para ellas el concepto de Estado al uso es demasiado formalista, una inadecuada representación de un fenómeno complejo, y actúa como barrera entre la entidad del Estado y los que se encuentran dentro. Y lo que es más grave: al mantener la ficción de la soberanía estatal, aún a pesar de que esa soberanía se encuentra minada por las políticas de un amplio abanico de actores, el Derecho Internacional está contribuyendo a la invisibilidad de la mujer, como puede comprobarse en su virtual ausencia de los principios jurídicos que marcan la realidad del Estado en el Derecho Internacional (reconocimiento, jurisdicción, inmunidad de jurisdicción y responsabilidad internacional). Así pues, no es sólo que el Estado sea una categoría formal y abstracta, sino que también está comprometido con la defensa de una versión particular de la diferencia sexual y es, por tanto, incapaz de representar los intereses de las mujeres .

La única respuesta frente a esta situación consiste en minar la centralidad del Estado en el Derecho Internacional, quitando énfasis al significado de las fronteras y la soberanía como componentes esenciales del Estado, dando preeminencia a la formación y preservación de las relaciones entre Estados y otros actores internacionales, subrayando la habilidad de los seres humanos para actuar de común cuerdo creando redes y cooperando más allá de las fronteras .

B. Las Organizaciones Internacionales

Frente al tratamiento estándar que da la doctrina iusinternacionalista a las Organizaciones Internacionales, el otro sujeto por excelencia del Derecho Internacional, lo primero que llama la atención del enfoque que hacen las autoras feministas es que está centrado principalmente en Naciones Unidas, en la situación de las mujeres dentro de la organización y en el impacto que tiene esa situación sobre la posibilidad que tienen las mujeres de participar en la toma de decisiones y en la formulación de políticas en la esfera internacional .

Aunque las autoras reconozcan que el encendido debate sobre si las mujeres aportan a la vida pública atributos distintos a los masculinos sigue sin estar resuelto definitivamente, consideran evidente que tanto las Misiones de Representación de los Estados miembros anta la Organización como la propia burocracia onusina están dominados por hombres , y que eso tiene unas implicaciones claras que van mucho más allá de una mero dato estadístico irrelevante. En primer lugar, la infrarepresentación no contribuye en absoluto a que las realidades cotidianas de las vidas de las mujeres sean tenidas en cuenta a la hora de formular las políticas de la Organización. Las mujeres y sus vidas son así invisibles en las principales áreas de actividad de Naciones Unidas. En segundo lugar, el desequilibrio de representación y participación de uno y otro sexo ha alimentado una cultura de discriminación y sexismo dentro de la Organización.

En consecuencia, si se quiere incrementar la eficacia de la Organización, asegurar su futuro y aumentar su responsabilidad ante la sociedad, es necesario que las mujeres participen en pie de igualdad en Naciones Unidas y en otras estructuras políticas globales y que las propias estructuras de poder internacionales sean cuestionadas y reconstruidas de forma que puedan dar cabida a esa mitad de la humanidad que en la actualidad se encuentra en sus márgenes .

IV.3. Derechos Humanos

La perspectiva con la que las autoras feministas abordan el capítulo de los derecho humanos, uno de los temas más importantes para la disciplina iusinternacionalista por encontrarse en el corazón mismo de su razón de ser profesional, podría chocar a primera vista a aquellos que creen firmemente en su carácter universal e indivisible. Las iusinternacionalistas feministas tratan de averiguar hasta qué punto y de qué forma reconocen y promueven los derechos humanos las preocupaciones de las mujeres y cuál es su potencial para el avance de sus intereses. Con otras palabras: ¿son útiles los derechos humanos para las mujeres?

Aquellos que esperasen una respuesta positiva a esas preguntas pueden verse fácilmente sorprendidos . Para las profesoras CHARLESWORTH y CHINKIN los derechos humanos, tal y como se enuncian, aplican, interpretan y gestionan en la actualidad son inadecuados para las mujeres . Pero no sólo critican esa estrategia basada en los derechos humanos en general. Además, la creación de una rama especializada para las mujeres –donde destaca la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres– ha contribuido a marginalizar sus derechos hasta el punto que, en su función simbólica, los derechos humanos privilegian una categoría de personas, los hombres, sobre otra, las mujeres . A pesar de estas críticas, la doctrina feminista sigue pensando que una estrategia basada en la consecución de derechos para las mujeres sigue siendo, aún con sus limitaciones, útil e importante a nivel internacional, particularmente cuando se utiliza junto a otras estrategias políticas y sociales, reconociendo la naturaleza limitada de los derechos humanos .

IV.4. Uso de la fuerza y arreglo pacífico de controversias

Coherentes con su aproximación metodológica consistente en preguntar la “women question” , las autoras feministas abordan el uso de la fuerza, otro de los temas capitales en el Derecho Internacional, preguntándose por el impacto de los conflictos armados sobre las mujeres y, en particular, por la supervivencia diaria y por las situaciones de violencia sexual que, en tiempo de conflicto castigan particularmente a las mujeres.

Obviamente el tratamiento feminista del uso de la fuerza no se agota en una sociología de los dramas asociados a todo conflicto bélico. También analizan, y critican, la participación, o más bien la ausencia de, de las mujeres en los procesos de toma de decisiones asociados al uso de la fuerza, ya sea a nivel nacional o en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, resaltando incluso la mínima presencia de mujeres en los ejércitos o en las fuerzas de mantenimiento de la paz . Ahora bien, las críticas más duras tiene que ver con los conceptos que el Derecho Internacional maneja en relación a la regulación del uso de la fuerza.

En primer lugar, según las iusinternacionalistas feministas los principios de Derecho Internacional relativos a los conflictos armados descansan en una serie de dicotomías (internacional/interno; independencia/dependencia; intervención/no intervención; orden anarquía) que tienen claramente connotaciones de género.

Pero además, y esto es la segunda característica distintiva del análisis feminista del uso de la fuerza, el entendimiento de lo que es la seguridad sigue centrado en preservar al Estado soberano de las amenazas externas y de las actividades de otros Estados. No se investiga la forma de funcionar el poder dentro del Estado y cómo las relaciones de poder afectan a las actividades exteriores de los Estados. En ese contexto, lo que se entiende por seguridad colectiva sigue estando muy limitado: colectiva es el Consejo de Seguridad y la seguridad que se ofrece se entiende de forma muy limitada como protección de la integridad física y política de los Estados soberanos. No se presta pues casi ninguna atención al papel de los actores no estatales a la hora de generar inseguridad, como podría ser el caso de los Organismos Financieros Internacionales. Esa conexión de la seguridad con actividad militar refuerza el militarismo que impone una particular construcción de la masculinidad que a su vez afecta al trato que reciben las mujeres dentro del Estado.

La otra cara de la moneda del uso de la fuerza y de su prohibición en el Derecho Internacional, el arreglo pacífico de las controversias, también es objeto de reflexión feminista. A este respecto se destaca la exclusión de las mujeres del arreglo pacífico de controversias teniendo en cuenta que rara vez actúan como mediadores, jueces, conciliadores, árbitros o miembros de comisiones encargadas de estableces los hechos. La doctrina feminista también critica el que los mecanismos de solución de controversias estén protagonizados a nivel internacional por personas muy alejadas de las arenas de disputa o violencia generándose una disonancia entre los procesos de resolución de los conflictos y el efecto de los conflictos sobre las mujeres. En esa misma línea, las autoras feministas denuncian los mecanismos que, al excluir los intereses no estatales de la jurisdicción internacional, contribuyen a la marginalización de los que no tienen poder. En el fondo, denuncian que las llamadas a la resolución judicial de una disputa puedan ser ineficaces para los desposeídos cuando los principios legales substantivos apoyan los intereses de los más poderosos.

Por el contrario, para ellas el concepto de comunidad internacional adquiere otra resonancia a través de los ejemplos de redes de mujeres y de cooperación por encima de las fronteras, como en el caso de israelíes y palestinas. Al fijarse en la naturaleza del discurso entre participantes de diferentes orígenes sociales y culturales, las autoras feministas arrojan luz sobre las diferentes barreras para entenderse y cooperar.

En última instancia, la reflexión feminista sobre la violencia acaba con una llamada a reflexionar sobre como puede la noción de paz ser rescatada y desarrollada en el Derecho Internacional de forma que pueda ser sostenida más positivamente.

V. CRÍTICAS A LA CORRIENTE FEMINISTA EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Dejando de lado ahora las críticas generales de carácter filosófico que el feminismo como opción ideológica o política puede suscitar , en este apartado voy a revisar las críticas a la corriente feminista en el Derecho Internacional desde las propias filas iusinternacionalistas .

A este respecto, las más serias y fundamentadas son probablemente las que ha formulado TESÓN desde el liberalismo de corte kantiano. Para este autor, que está de acuerdo con muchos de los planteamientos del feminismo liberal pero con casi ninguno de las feministas radicales, muchas de las denuncias que hacen las autoras feministas son redundantes puesto que el propio Derecho Internacional dispone de mecanismos para abordar los problemas denunciados y resolverlos.

El problema de la infrarepresentación de las mujeres en las relaciones internacionales, por ejemplo, no es tan sencillo de analizar como las autoras feministas nos quieren hacer ver. Es cierto que hay pocas mujeres que sean Jefes de Estado o diplomáticas o funcionarias de organismos internacionales. ¿Pero supone esa situación una injusticia?. En su opinión no. Y para ello distingue entre gobiernos legítimos e ilegítimos y entre gobiernos y organizaciones internacionales. En el caso de tratarse de un gobierno ilegítimo (una dictadura tiránica que violara los derechos humanos, por ejemplo) sería absurdo fijarse en su política de nombramientos para acusarlo de discriminar a las mujeres cuando lo importante es esa ilegitimidad que provoca la invalidez moral de todos sus nombramientos independientemente del sexo del nombrado. Lo que hay que hacer en este caso es librarse de los tiranos y hacer cumplir los derechos humanos.

En el caso de que el gobierno en cuestión sea una democracia, miembro de pleno derecho de la alianza de Estados liberales, el principio de Derecho Internacional está claro: no-discriminación e igualdad de oportunidades de acuerdo con los pertinentes instrumentos internacionales. En consecuencia, si la infrarepresentación resulta de la violación por parte de ese Estado de sus obligaciones internacionales, eso es una injusticia que convierte el Estado en responsable internacionalmente de sus acciones. Ahora bien, si la infrarepresentación es una mera situación de hecho que se produce sin violación de los principios de igualdad, en ese caso no hace falta buscar conspiraciones sexistas o problemas estructurales que lleven a imponer cuotas o a obligar a las mujeres a competir en la arena política: imponer a los Estados la obligación de no-discriminación e igualdad de oportunidades, incluido las acciones afirmativas cuando sean necesarias, es la única manera de resolver la situación de infrarepresentación. No hace falta pues acudir a medidas que no estén ya previstas en el Derecho Internacional.
En lo que respecta al contenido de las normas de Derecho Internacional, que para las autoras feministas favorecen los intereses de los hombres en detrimento de los de las mujeres, según TESÓN, no se puede mantener seriamente que la gran mayoría de normas internacionales operen en detrimento de las mujeres: la mayoría son reglas técnicas y neutras desde el punto de vista del género. Sí es cierto que el Derecho Internacional protege excesivamente a los Estados y los gobiernos y que, desde ese punto de vista, puede ser tildado de “estatista”, pero es justamente la concepción liberal kantiana del Derecho Internacional, con su énfasis en los derecho humanos individuales, la mejor garantía contra ese “estatismo”. Y esos derechos humanos son iguales para hombres y mujeres: si se violan por el Estado este será responsable internacionalmente de la violación, y si la violación se produce en la esfera privada, deberá ser el Estado a través de su legislación civil y penal, el que actúe, teniendo en cuenta que si deja de actuar, de acuerdo con las más recientes interpretaciones de los derechos humanos, el Derecho Internacional obliga a los Estados miembros de la alianza liberal que protejan adecuadamente a sus ciudadanos de las violaciones de sus derechos humanos por parte de personas privadas. En cualquier caso, la distinción publico/privado no descansa en la intención conspirativa de perjudicar a las mujeres sino en el imperativo moral de respetar la autonomía y la privacidad de ciertas decisiones individuales.

En última instancia, desde el liberalismo, además de criticarse abiertamente lo que se considera un subjetivismo metodológico excesivo por parte de las autoras feministas, se defiende un yo autónomo y racional y se rechaza su consideración como concepto masculino cargado de connotaciones de género .

Otras críticas del feminismo han sido hechas desde lo que yo denominaría el “paternalismo”. Así D’AMATO, por ejemplo, aconseja a las feministas que, si quieren cambiar el Derecho Internacional, mejor utilicen su lenguaje, notable por su universalidad, aprovechando también para denunciar la inconsecuencia que supone criticar el Derecho Internacional por su fracaso doctrinal a la hora de asegurar los derechos de las mujeres al mismo tiempo que se critica a los Estados por no aplicarlo. Según este autor, el derecho concebido como algo formal puede ser una fuerza civilizadora mientras que al transformarlo en algo particularizado, contextualizado y emocional, como según él pretenden las feministas, se corre el riesgo de que sea utilizado por fuerzas incivilizadas. ¿No sería más efectivo, se pregunta este autor, criticar a los Estados por no cumplir las normas internacionales (neutrales, racionales y objetivas) que degradarlas por ser insuficientemente irracionales y abiertamente androcéntricas? .

VI. CONCLUSIÓN: APUNTES PARA UNA DOCTRINA CONSERVADORAMENTE PROGRESISTA

Hasta aquí la exposición más o menos didáctica y con visos de objetividad, de las ideas de la doctrina feminista en Derecho Internacional y de las críticas que ha suscitado. Imagino que ahora llega mi turno. ¿Cuál es mi opinión sobre la corriente feminista que existe en la disciplina a la que pertenezco profesionalmente?

Cualquiera que haya leído la introducción a este artículo se habrá podido dar cuenta de la simpatía personal que tengo por algunas de sus representantes. No lo voy a negar. Me caen bien. Pero una cosa son las personas y otras sus ideas. ¿Me caen tan bien sus ideas y propuestas?

Reconozco que TESÓN ha hecho una crítica sólida y bien fundada de algunas de las presunciones del feminismo que puede calificarse de radical y que se basa en la naturaleza patriarcalmente opresora de la mujer de muchos sistemas económicos y jurídicos, incluido el internacional. Si de alguna forma se puede seguir manteniendo que existe todavía una opresión patriarcal de la mujer en sociedades liberales occidentales, cosa bastante discutible, no tengo la menor duda de que sería también el fruto de prácticas sociales generadas con la complicidad de esas mismas mujeres y basadas en diferencias biológicas y cognitivas que, por más vueltas que se le dé, van a seguir estando ahí porque son fruto de una evolución que no es fácil borrar de un día para otro. Otra cosa es la situación en otro tipo de sociedades. Ahora bien, de ahí a acusar al Derecho Internacional de patriarcal hay una salto lógico que yo no quiero ni puedo dar. Mucho me temo que hombres y mujeres compartimos la responsabilidad de algunas situaciones más veces de lo que a las feministas radicales les gustaría reconocer. Sin embargo, mis objeciones a la doctrina feminista no van por ahí. Esas críticas, que quizás explicarían la reacción de una parte de la doctrina española a un tema de tesis centrado en el feminismo, son demasiado obvias y, además, ya están hechas.

Para la mí lo que tiene importancia a la hora de juzgar las autoras feministas es saber si las lentes que utilizan para ver la realidad “ahí fuera”, dejando de lado las imperfecciones que sin duda se pueden encontrar en cualquier lente que uno utilice, son útiles epistemológicamente, es decir, y por ser claro, si se puede ir por la vida autoetiquetándote de feminista y eso te permite ver las cosas de manera útil para ti y para la sociedad en la que vives. Obviamente la respuesta es que sí, con los matices correspondientes debidos a la enorme variedad de feminismos que existen. Sin embargo, no puedo dejar de constatar lo que denomino la “tragedia del feminismo” y que tiene que ver más con la metafísica de las lentes feministas que con algún obscuro sufrimiento que aquejaría a los que lo practiquen. Me explico.

El feminismo es una ética de transición y ahí reside su aspecto metafísicamente trágico y paradójico: las feministas se apoyan en una identidad de género para criticar un estado de cosas que, de arreglarse, conllevaría la superación y eliminación de las identidades de género como identificación identitaria especialmente relevante y fuente de asignación diferenciada de roles en la sociedad. Si en el mundo soñado de las feministas el género no tiene ninguna trascendencia a la hora de disfrutar de derechos o incluso a la hora de experimentar el estar en este mundo, es decir, si la identidad basada en el género, deja de ser especialmente relevante, entonces ¿por qué construir un discurso basado en un género –el femenino- en vez de construirlo desde ese futuro en el que no hay géneros relevantes?¿No estás precisamente contribuyendo a legitimar metafísicamente las posiciones desiguales de los géneros al basarte en uno de ellos para mirar el mundo que te rodea?

Evidentemente todo esto es bastante abstracto y en el mundo real hay muchos seres oprimidos y sufrientes y resulta que un porcentaje alto de ellos tiene el sexo que convencionalmente se denomina femenino. Esta claro que si uno quiere luchar contra las injusticias cualquier bandera es bienvenida y, en este caso, la feminista es tan válida como cualquier otra. No quiero que se entiendan mis objeciones, que repito se circunscriben a un ámbito estrictamente metafísico, como una crítica a las luchas en el mundo real para acabar con las injusticias cometidas contra las mujeres bajo la bandera feminista.

De hecho, la importancia del feminismo y su utilidad superan con mucho mis pequeñas objeciones metafísicas. En lo que respecta al Derecho Internacional y su enseñanza, la doctrina feminista tiene una importancia tal que a su lado parecen cortas de miras esas oposiciones doctrinales españolas a convertirlo en objeto de estudio . La aproximación crítica y combativa, políticamente comprometida y la apertura de la imaginación en que se basan los análisis de las iusinternacionalistas feministas son el mejor antídoto para una doctrina acomodaticia, formalista y conformista que ha convertido el Derecho Internacional, incluso blandiendo la bandera del progresismo, en una enseñanza basada en la argumentación jurídica de carácter formal, despojándola de sus componentes reivindicativos, imaginativos, utópicos y revolucionarios. Si alguien quiere imaginarse a sí mismo utilizando el Derecho Internacional para mejorar la realidad que nos rodea lo mejor que puede hacer es apartar los manuales clásicos de la disciplina y leer a las autoras feministas.

Sólo nos queda esperar que, con el tiempo, la conciencia evolucione en una dirección de libertad tal que las identidades de género como asignadoras de roles no queridos, por no mencionar si quiera como mecanismos de atribución desigual de derechos, sean contempladas como reliquias del pasado. Sólo nos queda esperar un futuro en el que identificarse con el género no sea más que un divertimento de salón que nos permita a todos pasar un buen rato jugando a ser actores en este teatro del absurdo en el que hemos convertido el mundo.

Comentarios(3) »

  1. muy controvercial esta el tema pero muy extenso, la libertad individual es importannte en cad ser humano, solo que el texto esta muy pequeño y cansa leerlo
    adelante saludos desde guatemala la tierra de los bosques

    EDWIN — 09-09-2007 - 03:02:34 GMT 1

  2. Interesante y polémico artículo que arroja luces sobre el feminismo y el desarrollo del Derecho Progresivo. Se recomienda cambiar el formato de su presentación para facilitar su lectura.
    Caracas, Venezuela.

    Aliva González — 14-07-2009 - 15:27:44 GMT 1

  3. Yo soy la profesora que un día abandonó este tema de investigación, y que nunca se arrepintió de ello. Vivir para aprender...
    El tema es interesante, como toda teoría dirigida a la promoción de un derecho tan básico como el de la igualdad entre hombres y mujeres, del que soy profundamente creyente. Sin embargo, no creo que la Declaración Universal de Derechos Humanos se redactase pensando en hombres o en mujeres, sino en el ser humano. Deberíamos haber preguntado a dña. Eleanor Roosvelt.
    Es cierto que la mujer se encuentra aún discriminada en aspectos legislativos muy concretos, debido a la legislación interna de muchos Estados. El sistema de Naciones Unidas ha tratado de paliar los déficits de estos sistemas, además de estar realizando un esfuerzo cada vez mayor para atender las necesidades de las mujeres en determinadas coyunturas en las que éstas son especialmente débiles, como los conflictos armados. O en ámbitos en el que requieren atención especial, como el sanitario.
    Toda la teorización sobre el sexo del Derecho internacional (o de los ángeles) no alcanza ni pretende solucionar estas concretas necesidades de la mujer. No ofrece una vía para superar la compleja -y en muchos casos dolorosa- problemática que aún aqueja a la mujeres, por el mero hecho de serlo, en muchos puntos de nuestro planeta.
    Mi interés por la igualdad también ha seguido intacto, como el del profesor Forcada. Ha ido, además, en aumento. Por eso soy miembro de una Comisión de Igualdad en mi Facultad e imparto una sesión en el curso "Igualdad de género en el siglo XXI" dedicada a la promoción de la Igualdad en Naciones Unidas.
    Hay que seguir luchando.

    Maria Martinez Carmena — 12-10-2009 - 19:19:39 GMT 1

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